¿A quién beneficia la nueva Ley Orgánica de Ordenación e Integración de la Formación Profesional?
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El anteproyecto de LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN E INTEGRACION DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL, aprobada el pasado mes de septiembre por el Consejo de Ministros para su posterior trámite parlamentario, y que se plantea como una oportunidad para atajar la falta de personal técnico no universitario en el Estado español, merece que varios de sus artículos sean analizados con carácter crítico. Debe tenerse en cuenta que el articulado de la ley en cuestión permite tres aspectos que debemos considerar preocupante: Permite que recursos del Servicio público educativo sean destinados al servicio de las empresas, favorece el trabajo no retribuido en las empresas y posibilita la mercantilización de la Formación Profesional. A continuación, estudiaremos dichos artículos con atención.
El sistema educativo al servicio de las empresas y del sistema productivo
La literalidad del artículo 6.3 del anteproyecto de ley es la siguiente:
Artículo 6. Objetivos.
Son objetivos del sistema de formación profesional:
1. El desarrollo de un sistema de formación profesional de calidad a lo largo de la vida, significativo personal y socialmente y para el tejido productivo, que satisfaga tanto las necesidades individuales de cualificación, como las de los sectores productivos, y suponga la creación sostenida de valor para las personas y las empresas.
2. La cualificación de las personas para el ejercicio de actividades profesionales, promoviendo la adquisición, consolidación y ampliación de competencias técnico-profesionales, personales y sociales con la polivalencia y funcionalidad necesarias para el acceso al empleo, la continuidad en el mismo y el desarrollo profesional, así como la rápida adaptación a los retos de futuro derivados de entornos de trabajo complejos.
3. La puesta a disposición de las empresas y sectores productivos de los perfiles profesionales necesarios en cada momento, teniendo en cuenta el carácter determinante, para la competitividad de las empresas, de la cualificación de los trabajadores, su flexibilidad, rapidez de adaptación, polivalencia y transversalidad.
4. La observación continua de la evolución de la demanda y la oferta de profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo para la prospección e identificación de las necesidades de cualificación.
Este articulado de la ley concreta una evolución de los estudios de Formación Profesional hacia una formación, cada vez, menos integral y que, únicamente, contempla aspectos técnicos. Hemos pasado de unos estudios de carácter técnico, pero con aspectos de formación general (Las denominadas asignaturas humanísticas que desparecieron con la implantación de la LOGSE), a unos estudios que ignoran por completo que la educación debe tener como objetivo la formación integral de los ciudadanos y que subordina la formación que otorga la FP a las necesidades del sistema productivo. Es criticable que unos estudios reglados no prioricen que la educación debe tener como principal objetivo una formación que permita a los ciudadanos una visión crítica y global de la sociedad en la que convive.
Trabajo efectivo no retribuido en los centros de trabajo
Los artículos 66.1 a) 66.4 y 66 afirman:
Artículo 66. Régimen dual general.
1. Las ofertas de formación profesional se entenderán hechas en régimen dual general, cuando en ellas concurran, acumulativamente, las siguientes características:
a) Duración de la estancia en empresa u organismo equiparado entre el 25% y el 35% de la duración total de la formación ofertada.
b) Asunción por la empresa u organismo equiparado de hasta un 20% de los resultados de aprendizaje del currículo.
2. La organización de la fase dual en empresa u organismo equiparado se distribuirá a lo largo de todos los cursos de la oferta formativa, de forma que los estudiantes realicen, al menos, una estancia de varias semanas o meses en cada año de formación y procurando, en todo caso, el contacto con la empresa u organismo equiparado a partir de los tres primeros meses de formación.
3. Los periodos de estancia en empresa u organismo equiparado, durante los cuales el estudiante conservará su estatus de tal, deberán comportar esencialmente actividades vinculadas al desarrollo de competencias profesionales que forman parte del currículo, de acuerdo con su plan de formación.
4. Esta fase dual en empresa u organismo equiparado carece de carácter laboral y tiene naturaleza de formación práctica tutorizada no generadora de vinculación contractual con el centro de trabajo, ni percepción de remuneración alguna. 5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y los requisitos básicos de este régimen dual general.
Mientras que el redactado de los artículos 67.1, 67,2 y 67.5 es el siguiente:
67.1. La formación dual avanzada se corresponde con la formación profesional que se realiza alternando la formación teórica o práctica en el centro o en la empresa con la actividad laboral productiva y retribuida en el marco de un contrato de trabajo formativo
67.2. Las ofertas de formación profesional se entenderán hechas en régimen dual avanzado o en alternancia, cuando en ellas concurran, cumulativamente, las siguientes características: a) Duración de la estancia en la empresa u organismo equiparado entre el 35% y el 50% de la duración total de la formación. b) Asunción por la empresa u organismo equiparado hasta un 40% de los resultados de aprendizaje o módulos profesionales del currículo.
67.5. El régimen dual avanzado o en alternancia combinará la formación con el desempeño de una actividad laboral retribuida del estudiante en la empresa u organismo equiparado, que se concretará en un contrato laboral de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral correspondiente, como a las singularidades que a este régimen del sistema de formación profesional corresponda.
Donde puede comprobarse que, en el caso de la Formación profesional, en régimen general, el alumno puede realizar entre 500 y 700 horas, en el caso de los ciclos de grado medio y entre 500 y 1050 horas en el caso de los ciclos de grado superior, de prácticas en la empresa sin percibir remuneración alguna.
Únicamente en la formación profesional avanzada el estudiante debe estar sujeto a un régimen de contratación laboral. Sin embargo, la ley no especifica la obligación de que la contratación se encuentre regulada por los convenios colectivos de aplicación en la empresa donde se realicen las prácticas. Este hecho permite que se pueda dar una situación en la que, los estudiantes de formación profesional, realicen las mismas funciones que el resto de trabajadores contratados por la empresa, pero regidos por unas condiciones laborales claramente inferiores. También debe tenerse en cuenta que las empresas pueden aprovechar esta situación para forzar, a la baja, las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa con condiciones reguladas por los convenios colectivos del sector.
Puede observarse que los artículos anteriores permiten que, en función de la modalidad del régimen de la formación profesional dual, entre un 20 y un 40 %, de los resultados del aprendizaje deban realizarse en el centro de trabajo y es razonable poner en duda que la estructura empresarial del Estado español, caracterizada por empresas de pequeño tamaño, pueda adaptar sus procesos productivos a los resultados de aprendizaje del alumno, lo cual repercutirá en la calidad de la formación recibida por los estudiantes.
Mercantilización de la Formación Profesional
En el artículo 68.1, 68.2 y 68.4 del proyecto de ley puede leerse que:
Artículo 68. Ofertas y modalidades de impartición de la formación.
1. Las ofertas de formación profesional de Grado A, B, C, D y E: a) Podrán impartirse en cualquiera de las modalidades presencial, semipresencial o virtual, siempre que esté garantizada, síncrona o asíncronamente, la interacción didáctica adecuada y continua. b) Utilizarán los recursos de las tecnologías de la información y la comunicación a fin de garantizar su accesibilidad.
2. En cualquiera de sus modalidades, la formación estará organizada de tal forma que permita al participante un proceso de aprendizaje sistematizado con arreglo una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y contar con asistencia tutorial.
3. La impartición de la formación en las modalidades semipresencial y virtual estará sujeta a autorización administrativa previa, que deberá garantizar su seguimiento, control y supervisión. A tal efecto, se adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas para la puesta en marcha y funcionamiento de la modalidad virtual en formación profesional de los Grados A B, C, D y E, con el fin de que se impartan con los espacios, equipamientos, recursos, materiales curriculares y profesorado que garanticen su calidad.
4. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en las modalidades semipresencial y virtual se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación. Será requisito para autorizar a los centros la impartición de la modalidad virtual contar con: a) Autorización previa para la impartición de las mismas enseñanzas en modalidad presencial. b) Grupos en funcionamiento en modalidad presencial de las mismas especialidades o familias profesionales. Quedan exceptuados los centros públicos de las Administraciones educativas que impartan exclusivamente formación virtual.
Es decir que una empresa que quiera lucrarse entrando en el “negocio de la Formación presencial”, únicamente debe vincularse a un centro que imparta un determinado ciclo formativo en la modalidad presencial y, de esta forma, puede ser autorizada a impartir dicho ciclo en una modalidad semipresencial o virtual. Es obvio que unos estudios de carácter técnico necesitan una formación práctica que permita la manipulación del instrumental que se necesitará en el ejercicio profesional y dicha formación, difícilmente podrá obtenerse en la modalidad virtual. Nos encontramos con que, esta regulación de la Formación Profesional, puede permitir que un estudiante acabe pagando una suma económica importante, por la obtención de un título de formación profesional, que no le habrá proporcionado aquellas habilitades, de carácter más práctico, necesarias para el ejercicio de una profesión técnica. Esta modalidad de Formación profesional solo beneficia a aquellas patronales que busquen poder otorgar títulos de técnico en formación profesional sin necesidad de realizar la inversión precisa en los equipos que son necesarios para la formación de los estudiantes. Estamos ante una norma que únicamente beneficia a aquellos que buscan lucrarse otorgando títulos académicos, que no garantizan la obtención de los resultados de aprendizaje necesarios por parte de los estudiantes.
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